Toluca Méx 5 de Mayo.- Los magistrados del Tribunal Federal Electoral en Toluca le dieron la razón a José Luis Gutiérrez Cureño, expresidente municipal de Ecatepec, quien demandó a su partido por no haber aplicado la paridad de género. Lo curioso de este caso en particular es que los magistrados reconocen que el PRD si cumplió con la paridad de género en cuanto al número, pero en su sentencia hablan de un nuevo y novedoso criterio de paridad: que no sólo debe existir paridad de género en el número de distritos, sino paridad de género en que dichos distritos sean competitivos.
En general, Cureño presentó 44 argumentos, pero los magistrados los resumieron en 8 por los cuales se debía revocar el acuerdo del PRD para designar a su 45 candidatos a diputados. Sin embargo, los magistrados sólo tomaron un agravio expuesto por Cureño y con eso bastó para ordenar que el PRD cambié su acuerdo, frene su campaña política y convoque a la realización de un nuevo acuerdo en donde se designen a los 45 candidatos. Los magistrados, de hecho, ordenan al IEEM cancelar todas las candidaturas a diputados locales por el PRD y registrar otras propuestas por el mismo partido.
El requisito es que no sólo debe haber paridad de género, sino se debe complementar con un nuevo e interesante criterio en el Derecho Electoral Mexicano: la competitividad electoral.
ARGUMENTOS PRINCIPALES DE LOS MAGISTRADOS
Los siguientes párrafos ilustran el acuerdo de los magistrados por medio del cual se ordena al PRd mexiquense modificar su lista de candidatos a diputados locales:
“Desde un punto de vista global el partido atiende a la distribución paritaria y que ello se manifiesta en el segmento de votación intermedia, sin embargo, el alejamiento de esa paridad comienza a advertirse en los opuestos de votación bajo-alto y más aún en piso y en el techo de la votación partidaria, siempre en perjuicio de las candidaturas a las mujeres.
“De todo lo cual se advierte que si bien formalmente se cumple con la distribución paritaria de las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en función de género y en el segmento intermedio de votación tal distribución paritaria está presente, no obstante ello, se incurre en una disparidad en la asignación de las candidaturas, merced a una correlación inversamente proporcional: hay más candidaturas a mujeres en distritos en donde, en función de la escaza votación precedente, puede resultarles más difícil tener una participación efectiva y consecuentemente acceder al cargo público, pues el partido no ha sido competitivo y, en la misma medida les resulta más difícil a las mujeres concretizar su plena participación porque también se les limita la asignación de candidaturas en distritos más accesibles a un eventual triunfo en virtud a lo copioso de los votos al partido político postulante.
“Esto es, aun cuando el partido político cumplió con asignar el 50% de las candidaturas a las mujeres, lo hizo de manera desproporcional en los segmentos extremos de votación, asignando a estas mayoritariamente Distritos de baja relevancia y/u oportunidad política para el partido político.
“En ese sentido, esta Sala Regional considera que debe quedar sin efectos la designación hecha por el partido político y que debe dejarse sin efectos el registro hecho ante el IEEM, para que el partido político proceda a hacer otra distribución de candidaturas que atienda tanto a la distribución formal 50%- 50% de la repartición de hombres y mujeres, pero que también respete la dimensión material de la igualdad y coloque a las mujeres en posibilidades reales de acceder al poder con igualdad de oportunidad que los hombres.
“Con lo hasta aquí razonado, ha quedado sin efectos la designación de candidaturas hechas por el partido político, así que, aun cuando no pasa inadvertido que el CIUDADANO DEMANDANTE hace valer otros agravios en contra de la designación de candidaturas hecha en el Primer Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal Electivo, respecto a varios de los Distritos, lo cierto es que resulta innecesario su estudio, pues a ningún fin práctico conduciría, toda vez que esas designaciones de candidaturas han quedado insubsistentes y serán motivo de un nuevo de acto de designación por parte del partido político.”
LOS 8 AGRAVIOS QUE CUREÑO PRESENTÓ
Para los estudiosos de estos temas, vale la pena reproducir completos los 8 agravios esgrimidos por el expresidente municipal de Ecatepec para tumbar el acuerdo de su partido. Se debe aclarar que estos 8 agravios fueron sintetizados así por los magistrados, pues en realidad en su demanda original José Luis Gutiérrez Cureño había asentado 44:
1.- La elección de candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática Diputados, realizado en el primer pleno extraordinario del VIII Consejo Estatal Electivo, es violatorio de las Leyes electorales aplicables, el estatuto del Partido, la convocatoria para la elección de candidatos y candidatas a diputados, y los derechos políticos electorales de diversos precandidatos (primer agravio de la demanda).
2.- Se interpretó y aplicó sesgadamente el artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, respecto de la equidad de género, toda vez que de los diez distritos de menor competitividad de su partido político en el estado, ocho son asignados al género femenino y sólo dos al género masculino, y de los cinco distritos de mayor competitividad cuatro son asignados al género masculino y sólo uno al género femenino, aunado a que se omitió hacer público el criterio. Lo que considera le causa agravio, porque no respeta la equidad de género en las oportunidades de competencia electoral (agravios segundo y tercero de la demanda).
3.- Para las candidatas y candidatos a diputados locales de los Distritos 1, 2, 6, 10, 12, 16, 17, 19, 20, 21, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 40, 44 y 45, se eligieron a personas que no contaban con registro previo como precandidatos sin hacer público el criterio para ello y sin que existiera renuncia de los precandidatos registrados, con lo que se dejó en estado de desventaja e indefensa estos últimos. Cabe destacar que no se incluyó en estos agravios, mención alguna respecto del Distrito 22 (agravios del cuarto al trigésimo séptimo de la demanda).
4.- La omisión del Comité Estatal y de la Comisión de Candidaturas en hacer públicos los criterios de selección de candidatos, incluyendo el hecho de preponderar como criterio determinante el resultado de la elección del siete de septiembre del dos mil catorce, relativa a los cargos en los órganos de dirección estatal y nacional del partido político, sin que la convocatoria lo mencionara, con lo que se transgredieron los derechos políticos electorales de los precandidatos a quienes se les dejo en total estado de indefensión (agravios del trigésimo octavo al cuadragésimo de la demanda).
5.- En el considerando 11 de la convocatoria para elegir candidatos a diputados del partido, se menciona como fundamental la construcción de grandes acuerdos, que pudieran incluir para lograrlos, mecanismos como la realización de encuestas o mecanismos a fin de poder integrar fórmulas únicas en los distritos, con el propósito de construir la imagen de unidad, lo cual no fue aplicado en ninguna modalidad, con lo que se violan los derechos políticos electorales de los precandidatos (agravio cuadragésimo primero de la demanda).
6.- El Comité Ejecutivo Estatal fue omiso y nunca integro las respectivas propuestas con base en un análisis exhaustivo de carácter político y social, así como de la trayectoria y experiencia de los aspirantes a los diversos cargos, tal como lo estableció la convocatoria en su considerando 13 (agravio cuadragésimo segundo de la demanda).
7.- Se transgrede lo previsto en las BASES tercera y cuarta de la convocatoria, puesto que se seleccionó a treinta y seis candidatos sin que estuvieran registrados previamente como precandidatos sin hacer públicos los criterios (agravio cuadragésimo tercero de la demanda
8.- El Comité Ejecutivo Estatal fue omiso en realizar con conocimiento público las encuestas a que se refiere la convocatoria a fin de conocer el posicionamiento en la sociedad de los precandidatos registrados, así como no compartir sus resultados bajo el principio de máxima publicidad (agravio cuadragésimo cuarto).
OTRAS DOS DEMANDAS RELACIONADAS CON EL CASO
Además de la demanda presentada por José Luis Gutiérrez, los magistrados analizaron otras dos presentadas por José Roberto Montalez Soto (ST-JDC-0279-2015) y Beatriz Ochoa Guzman (ST-JDC-0280-2015). Ambas demandas, en esencia, plantean lo mismo que la de Cureño. En estos dos casos, los magistrados también dieron la razón a los demandantes y ordenaron al IEEM cancelar el registro de todas las candidaturas a diputados locales realizadas por el PRD, y reponer el procedimiento cumpliendo la paridad de género no sólo por el número de distritos, sino por la competitividad de los mismos.